Firmado por: Paz Lloria jueves 6 junio 2019
El 25 de mayo, una mujer joven, que había tenido una vida como la de cualquier otra mujer de su edad, se quitó la vida como consecuencia de no poder sobrellevar una situación de vulneración de su intimidad, de su integridad moral, en definitiva, de su dignidad, como consecuencia de la divulgación de imágenes que afectaban a su intimidad sexual.
En estos días se han multiplicado las opiniones sobre esta cuestión, desde el punto de vista social, policial, psicológico y jurídico. En los primeros momentos, la confusión sobre las responsabilidades de unos u otros (la de quien realizó el video, la de quien lo difundió, la de quien participó en la viralización exponencial, la de quien no adoptó medidas para evitarlo, etc.) ha generado múltiples contradicciones, y parece necesario poner algo de orden en el maremágnum de argumentos surgidos al hilo de las primeras reflexiones y, naturalmente, empañados por el estupor que causa una muerte tan innecesaria y dolorosa.
Desde el punto de vista estrictamente penal, y en relación con la conducta de poner en circulación las imágenes, la redacción del delito de difusión inconsentida de imágenes íntimas no deja lugar a dudas: con carácter general, incurre en el delito previsto en el artículo 197.7 aquel que, habiendo obtenido las imágenes de contenido íntimo-sexual con consentimiento de quién las protagoniza, después las difunde sin su consentimiento. Por lo tanto, aquellos que participan en la viralización no pueden ser responsables penalmente pues ni cumplimentan el tipo, ni conocen si había o no consentimiento y, por lo tanto, si el origen de la conducta es o no lícito.
El problema, como podrán imaginar, atañe por tanto al consentimiento, puesto que estamos en presencia de la protección de un bien eminentemente personal del que se puede disponer libremente (la intimidad). Sin embargo, y siendo éste un problema importante (son muchas las cuestiones técnicas que plantea la figura), no es el único ni el que más afecta al caso que nos ha conmovido estos días.
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Desde un punto de vista fáctico, lo importante es que de tal hecho se ha derivado una muerte, la de una mujer joven que no ha podido soportar las consecuencias de una acción que, con ligereza, algunos imputan a su propia responsabilidad por practicar un acto de naturaleza sexual como otro cualquiera y que difícilmente podrá ser perseguido por esta vía, porque la víctima del mismo no puede ejercer ya su derecho a la persecución; que exige, en este caso denuncia de la persona agraviada.
Estas dos graves consecuencias derivan de la falta de perspectiva de género que se detecta en la redacción del precepto.
En este caso, y si lo publicado es cierto, parece que nos encontramos ante una situación de violencia de género. Según se relata, la difusión inicial la realizó una ex pareja que no soportaba la negativa de Verónica a volver con él.
Esta conducta es una manifestación de lo se viene a llamar ‘violencia de control’, que tiene que ver, precisamente, con la posición de discriminación de género por excelencia: la idea de que el hombre es superior a la mujer y que ella ha de someterse al criterio del varón y no puede decidir por sí sola, por lo que si no cumple las expectativas del hombre, sufre la infamia de ver su intimidad sexual expuesta al público que le resulta, además, más cercano (familia, amigos, compañeros de trabajo, etc.).
La violencia de control se presenta entonces como una manifestación más de la desigualdad. La jurisprudencia alude a ella continuamente en los casos de violencia habitual, donde el control se hace más patente (en este sentido, se puede ver la sentencia 565/2018, de 19 de noviembre, o la de la Audiencia Provincial de Bilbao 61/2016, de 3 de octubre, referidas a supuestos de control a través de la amenaza de difundir imágenes de contenido sexual).
El ámbito tecnológico, por su propia naturaleza (permite el anonimato, facilita la viralidad) ha venido a favorecer este control y consigue que sea mayor la lesión de los bienes jurídicos involucrados; esencialmente, el honor, la intimidad y la dignidad. Por lo tanto, determinadas conductas que en un escenario puramente analógico no serían lesivas (relatar con detalles una aventura amorosa) se conviertan en actuaciones con relevancia penal si se desarrollan en el entorno virtual (difundir un video de la relación sexual de dicha aventura).
Sin embargo, esta visión de género no se ha contemplado en el precepto, que castiga con un tipo agravado al que realice la acción dentro del ámbito de las relaciones sentimentales, pero sin diferenciar al sujeto activo varón.
Esta opción implica un sutil abandono de la perspectiva de género, pues supone olvidar la victimización que se produce en este delito, donde el porcentaje de mujeres que lo padecen es muy superior al de hombres.
Evidentemente, la propia estructura social que sitúa a la mujer en el plano sexual como un ser pasivo y que la castiga por sus comportamientos sexuales inadecuados a la norma hace que la lesión sea más grave que cuando es el hombre el que aparece en dichas imágenes pues, en su caso, el hecho de la actividad sexual con rol dominante lo empodera.
Por lo demás, los delitos de violencia de género permiten la iniciación de oficio del procedimiento, lo que se hubiera podido hacer de haber previsto esta naturaleza el legislador. Sin embargo, al no tener dicha perspectiva, una conducta de reciente inclusión sigue dependiendo de que la víctima pueda denunciar. Cosa que, en este caso, Verónica ya no puede hacer.
Una revisión del texto penal tomando en cuenta estas consideraciones ayudaría a mejorar la tutela de bienes jurídicos especialmente sensibles en el entorno virtual.
